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La Edad Media en la Corona de Aragón. Parte Segunda: Las instituciones

Administración de Justicia

Sin las controversias suscitads alrededor de la magistratura llamada Justicia de Aragón, el estudio del poder judicial en la Corona de Aragón no merecería figurar en un estudio compendiado de la historia de la misma. Pero esa magistratura, por su singularidad y por incidentes ocurridos a ciertos Justicias allá en el siglo XV primero y luego en 1591, reinando Felipe II, se ha levantado como bandera política en los tiempos actuales y puede afirmarse que ella absorve toda la atención, aunque escasa, que ofrece la historia regional.

Administrar justicia, es decir, dirimir las contiendas entre los ciudadanos, lo consideró la Antigüedad y la Edad Media facultad del investido con la más alta soberanía. Por entenderlo así, el derecho a juzgar era propio, antes de unirse Aragón y Cataluña, del rey y del conde, los cuales muchas veces lo ejercieron directamente en mallos, placitos y curias, otras por delegación recaída en vizcondes y jueces.

A lo largo de toda la Edad Media persistía la práctica y una o dos veces por semana los reyes se sentaban pro tribunali a escuchar las quejas de sus súbditos y a juzgar sus pleitos.

Los dos magistrados representantes inmediatos del rey, el lugarteniente, heredero o reina, procurador y gobernador, recibían, junto con los demás poderes, el de juzgar.

Siendo imposible que uno de estos jueces acudieran a todas partes, se introdujo la práctica de nombrar jueces delegados, jueces árbitros y jueces especiales para causas determinadas.

Esta manera de terminar pleitos empleábase o cuando por hallarse casualmente el rey en una localidad se recurría a él, prescindiendo de los inferiores, o cuando la importancia del asunto lo exigía, o después de haber apurado todas las instancias y uno de los pleiteantes, el vencido, recurría a esa más alta.

En los señoríos y municipios, el rey,al darles la baronía o término, les transmitía, por lo común, con la autoridad que en ellos delegaba, el derecho a nombrar sus jueces; en los señoríos era ley constante. En los municipios no tanto; el verdadero juez, el zalmedina o el Justicia, si no solía ser de nombramiento real, podía serlo y en muchos municipios lo era, si bien el nombramiento debía recaer sobre uno de tres propuestos por el concejo. Como en los municipios los Jurados estaban sobre los demás funcionarios cualquiera que fuese su origen, y disfrutaban del poder de juzgar, el que el rey nombrase un juez carecia de importancia.
En el siglo XIII, alcanzada por los municipios su máxima autoridad, el juez se hace popular y es elegido por el pueblo, si bien es de categoria inferior a los Jurados.

A pesar de esta manera de su nombramiento, y no obstante su inferioridad respecto de los verdaderos municipes, los jueces locales fallaban causas civiles y de orden más elevado sin que nadie se escandalizara de que un ciudadano, tal vez iletrado en el sentido literal de la voz, dilucidara problemas tan graves.

He aquí un caso:
Por el carácter social que revisten todas las manifestaciones de la Edad Media, el servicio militar no se imponia a los individuos, sino a la colectividad; en el reinado de Alfonso III fué impuesto a Zaragoza. Mas para evitar la despoblación de las ciudades y no llevar a la guerra sino útiles y aptos, se había puesto en boga el sistema de la redención obligatoria y el servicio militar era un impuesto sobre los municipios y no una carga de los individuos.

En Zaragoza las mujeres con casa abierta, viudas o solteras, no obstante su sexo, eran consideradas ciudadanos con todos sus derechos y obligaciones. Ante la demanda de la redención se reunieron los Jurados y echaron una talla (reparto) para recaudar la cantidad pedida, incluyendo en el mismo a