Autor: Francisco Javier Mendivil Navarro Fecha: 12 de diciembre de 2022 última revisión
Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto de Estatuto de Autonomía de Aragón ("B.O.E. núm. 195, de 16 de agosto de 1982) DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
TITULO PRELIMINAR
Artículo primero.- Aragón, como expresión de su unidad e identidad histórica accede a su autogobierno, de conformidad con la Constitución española y con el presente Estatuto que es su norma institucional básica.
Artículo segundo.-Uno. Las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza se constituyen en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dos. El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los Municipios que integran dichas provincias.
Artículo tercero.- Uno. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
Dos. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.
Artículo cuarto.- Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los Municipios de Aragón. Dos. Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española.
Artículo quinto.- Aragón estructura su organización territorial en Municipios y provincias. Una Ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.
Artículo sexto.- Uno. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.
Dos. Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
a) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
b) Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
c) Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.
Artículo séptimo.- Las diversas modalidades lingüísticas de Aragón gozarán de protección, como elementos integrantes de su patrimonio cultural e histórico.
Artículo octavo.- Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.
Artículo noveno.- Uno. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.
Dos. Las normas que integran el Derecho Civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.
Artículo diez.- Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o Municipios limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse
a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
b) Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.
c) Que lo aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.
TITULO PRIMERO Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo once.-Son órganos institucionales de la Comunidad Autónoma las Cortes de Aragón, el Presidente, la Diputación General y el Justicia de Aragón.
CAPITULO PRIMERO Las Cortes de Aragón
Artículo doce.- Uno. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, impulsan y controlan la acción de la Diputación General, aprueban los presupuestos regionales y ejercen las demás competencias que les confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.
Dos. Las Cortes de Aragón son inviolables.
Artículo trece.- La sede de las Cortes de Aragón se determinará por una Ley de las mismas, sin perjuicio de que puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del territorio de Aragón.
Artículo catorce.- Uno. Las Cortes de Aragón establecerán su propio reglamento, aprobarán su presupuesto y regularán el estatuto de sus funcionarios y personal. El reglamento se aprobará por mayoría absoluta de sus miembros.
Dos. Las Cortes de Aragón elegirán, de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.
Tres. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones.
Cuatro. Las Comisiones serán permanentes y, en su caso, especiales o de investigación. Las Comisiones Permanentes tendrán como misión fundamental dictaminar los proyectos de Ley, para su posterior debate y aprobación en el Pleno.
Cinco. Durante el tiempo que las Cortes de Aragón no estén reunidas o cuando hubiere expirado su mandato se constituirá una Diputación Permanente, cuya composición, elección de sus miembros, procedimiento de actuación y funciones regulará el propio reglamento de las Cortes.
Seis. Los Diputados de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regulará el reglamento de la Cámara.
Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y Comisiones, en proporción a su importancia numérica.
Siete. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Ocho. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primer periodo, y entre febrero y junio, el segundo.
Nueve. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón, con especificación en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el reglamento de las Cortes determinen así como a petición de la Diputación General.
Artículo quince. - Uno. Las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad.
Dos. La potestad legislativa de las Cortes de Aragón será únicamente delegable en la Diputación General, en los términos previstos en los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución.
Tres. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y a la Diputación General, en los términos que establezca una Ley de Cortes. Por Ley de Cortes de Aragón que regulará la iniciativa legislativa popular.
Artículo dieciséis.- Es también competencia de las Cortes de Aragón:
a) La elección de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
b) La designación de los Senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve, cinco, de la Constitución. Esta designación deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario en los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón.
c) El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución
d) El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y seis de la misma.
e) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación.
i) Ratificar los acuerdos y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea parte.
g) La aprobación del programa de la Diputación General.
h) Examinar y aprobar sus propias cuentas y las cuentas de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución.
i) Interponer recurso ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número uno del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución y el artículo ciento sesenta y dos de la misma norma constitucional.
j) Aprobar los Planes Generales de Fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
k) Recibir la información que proporcionará el Gobierno de la Nación en orden a tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón.
l) El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.
ll) El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.
m) Controlar el uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo quince, dos, sin perjuicio del control por los Tribunales.
Artículo diecisiete.- Uno. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de la Diputación General mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura que no podrá replantearse hasta transcurrido un año.
Dos. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los Diputados y deberá incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación General.
Tres. Una Ley de Cortes de Aragón, aprobada por mayoría absoluta, regulará su procedimiento.
Artículo dieciocho.- Uno. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por Diputados elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
Dos. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años.
Tres. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure además, la representación de las diversas zonas del territorio.
Cuatro. La circunscripción electoral será la provincia.
Cinco. Los Diputados a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables, aun después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Seis. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación prisión, procedimiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Siete. El desempeño del cargo de Diputado a Cortes de Aragón será gratuito, percibiendo sólo dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento.
Ocho. La Ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón, determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.
Nueve. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos que, teniendo la condición política de aragoneses, estén en el pleno uso de sus derechos políticos.
Artículo diecinueve.- Las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de Diputados comprendido entre sesenta y setenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la circunscripción más poblada no supere dos, setenta y cinco veces la correspondiente a la menos poblada.
Artículo veinte.- Uno. Las Leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación General Aragonesa, que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", en un plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Dos. Las Leyes emanadas de las Cortes de Aragón sólo estarán sujetas al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
CAPITULO II El Presidente
Artículo veintiuno.- Uno. El Presidente de la Diputación General de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados, y
nombrado por el Rey.
Dos. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio. Preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.
Tres. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón.
Cuatro. El Presidente de la Diputación General de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Artículo veintidós.- Uno. El Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Diputación General.
Dos. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un plazo no superior a diez días.
Tres. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón ningún candidato hubiere sido elegido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de las nuevas Cortes durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el de las primeras.
CAPITULO III La Diputación General
Artículo veintitrés.- Uno. La Diputación General ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dos. La Diputación General estará constituida por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente. El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no podrá exceder de diez.
Tres. Una Ley de Cortes de Aragón determinará el Estatuto de sus miembros y sus atribuciones, así como el régimen de incompatibilidades.
Cuatro. La Diputación General responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo veinticuatro.- Uno. La sede de la Diputación General estará en Zaragoza.
Dos. Por Ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede de la Diputación General.
Artículo veinticinco.- Uno. El Presidente y los demás miembros de la Diputación General, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Dos. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo veintiséis.- La Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo veintisiete.- Uno. La Diputación General cesará tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente.
Dos. La Diputación General cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva.
CAPITULO IV La Administración de Justicia
Artículo veintiocho.- El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en
su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo ciento cincuenta y
dos de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo veintinueve.- Uno. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón se extienden:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil foral aragonés.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos o reglamentos emanados de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma, en materias cuya legislación corresponda en exclusiva a las Cortes aragonesas.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Aragón.
e) A los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho civil aragonés, que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Aragón y los demás de España.
Artículo treinta.- Uno. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón serán nombrados en la forma prevista por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón será nombrado por el Rey.
Artículo treinta y uno.- Uno. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
Dos. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de Notarias y Registros, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Aragón como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
Artículo treinta y dos.- Uno. En la relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
a) Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
b) Fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Aragón localizando su capitalidad.
Dos. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, la organización y funcionamiento del Ministerio fiscal.
CAPITULO V El Justicia de Aragón
Artículo treinta y tres.- Uno. El Justicia de Aragón. sin perjuicio de la institución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la
Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:
a) La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.
b) La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.
c) La defensa de este Estatuto.
Dos. En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Tres. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.
Artículo treinta y cuatro.- Una Ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.
TITULO II Competencias de la Comunidad Autónoma
Artículo treinta y cinco.- Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en las siguientes materias:
Primero.- Organización de sus instituciones de autogobierno.
Segundo.- Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia o delegación autorice la legislación sobre Régimen Local.
Tercero.- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Cuarto.- La conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del procesal civil derivado de las peculiaridades de su Derecho sustantivo.
Quinto.- Obras públicas de interés de Aragón, dentro de su territorio y que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
Sexto.- Ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial y por cable, dentro de su propio territorio.
Establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.
Séptimo.- Aeropuertos y helipuertos deportivos, así como las instalaciones de navegación y deporte en aguas interiores y, en general, las que no desarrollen actividades comerciales.
Octavo.- Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Noveno.- Tratamiento especial de las zonas de montaña.
Diez.- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, en el marco de la legislación básica del Estado.
Once.- Los proyectos, la construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, de interés de la Comunidad Autónoma. Aguas minerales, termales y subterráneas.
La ordenación de recursos y aprovechamientos hidráulicos canales y regadíos, incluidos los hidroeléctricos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.
Doce.- Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, acuicultural y caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.
Trece.- Ferias y mercados interiores. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías, de conformidad con la legislación general mercantil.
Catorce.- La planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. La creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad.
Quince.- Artesanía.
Dieciséis.- Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros de Bellas Artes, de interés para la Comunidad Autónoma, de titularidad no estatal.
Diecisiete.- Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.
Dieciocho.- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Diecinueve.- Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario. Juventud, promoviendo las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Veinte.- Sanidad e Higiene.
Veintiuno.- Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, coordinada con la del Estado y demás Comunidades Autónomas.
Veintidós.- Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.
Veintitrés.- Cultura, con especial referencia a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, velando por su conservación y promoviendo su estudio.
Veinticuatro.- Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y el ordenamiento jurídico vigente.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución y en el presente Estatuto.
Artículo treinta y seis.- Uno. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución, el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
a) Especialidades del régimen jurídico administrativo derivadas de la organización propia de la Región.
b) Régimen minero y energético. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica dentro de su territorio, cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio, y las instalaciones de transporte y distribución de gas natural y gases licuados de petróleo, en los mismos términos.
c) Comercio interior y defensa del consumidor y usuario.
d) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitaria o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencias de tecnología extranjera.
e) Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
f) Investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma.
g) El patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.
Dos. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
a) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
b) Denominaciones de origen.
c) Protección del medio ambiente.
d) Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
e) Publicidad y espectáculos, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
f) Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores industriales.
Tres. Igualmente, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Aragón aquellas competencias que con carácter de desarrollo legislativo y ejecución se deriven de las leyes marco aprobadas por las Cortes Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta, uno, de la Constitución, y que se refieren a las materias comprendidas en el artículo ciento cincuenta, uno, de la misma.
Cuatro. Corresponderá, asimismo a la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de su territorio, la ejecución de la legislación general del Estado en aquellas materias en las que la propia norma atribuya a aquélla la función ejecutiva. En los mismos términos, la potestad reglamentaria, la administración y la inspección.
Artículo treinta y siete.- Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá también competencias, en los términos que en el apartado segundo de este artículo se señalan, en las siguientes materias:
a) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su funcionamiento y garantía.
b) Legislación laboral y cooperativas.
c) Seguridad Social.
d) Prensa, radio y televisión.
e) Cámaras Agrarias, de la Propiedad de Comercio y de Industria, y otras de naturaleza equivalente.
f) Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior de este artículo, así como aquellas otras que, reguladas en este Estatuto, estén incluidas en el ámbito del artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución, se realizarán por uno de los siguientes procedimientos:
a) Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Aragón adoptado por mayoría absoluta y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete, tres, de la Constitución.
b) Mediante leyes orgánicas de delegación o transferencia, siguiendo el procedimiento del artículo ciento cincuenta, dos, de la Constitución, bien a iniciativa de las Cortes de Aragón, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.
Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias que pasan a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deben de llevarse a cabo.
Artículo treinta y ocho.- Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta, dos, de la Constitución.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con cualquiera de los procedimientos señalados en el apartado dos del artículo anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.
Artículo treinta y nueve.- En el marco de la ordenación general de la economía, y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorro para el fomento del desarrollo económico de Aragón.
Artículo cuarenta.- Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, los derivados de su situación geográfica como región fronteriza.
Dos. La Diputación General de Aragón adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de todos los tratados internacionales y de los actos normativos de las Organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo cuarenta y uno.- En relación con los Centros Universitarios en Aragón, la Comunidad Autónoma dentro de su territorio, asumirá las competencias y desempeñará las funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en el ámbito universitario la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de Aragón, procurando la creación de centros en todas las provincias con pleno respeto a la autonomía universitaria.
Artículo cuarenta y dos.- Uno. En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.
Dos. En defecto de derecho propio, será de aplicación, como supletorio, el Derecho general del Estado.
TITULO III La Administración Pública en Aragón
CAPITULO PRIMERO
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma Artículo cuarenta y tres.- Corresponde a la Comunidad Autónoma la
creación de su propia Administración Pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y
supletoriamente a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo cuarenta y cuatro.- Uno. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes de la Diputación General tendrá personalidad jurídica única y gozará en el ejercicio de sus competencias de las potestades y derechos de la Administración del Estado.
Dos. Las funciones administrativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma se realizarán por los órganos e instituciones dependientes de la Diputación General, sobre los principios de jerarquía, eficacia, objetividad, economía, coordinación, desconcentración y descentralización.
Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón.
Tres. El desarrollo del principio de economía, y sin perjuicio de la eficacia, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se organizará sobre la base de evitar la duplicidad de cargos o funciones y la proliferación de la burocracia.
Cuatro. No existirá más personal libremente designado en la Comunidad Autónoma de Aragón que el estrictamente preciso para el apoyo inmediato de los órganos políticos. Todos los cargos con responsabilidades administrativas directas, desde el nivel equivalente a Director General, serán designados libremente entre funcionarios.
CAPITULO II Relaciones de la Comunidad Autónoma con las Diputaciones Provinciales
Artículo cuarenta y cinco.- Uno. En los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón en el marco de la legislación del Estado, la
Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. La Ley
establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.
Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general a la Comunidad. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por Ley de Cortes aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que según la naturaleza de la función sean indispensables para su más adecuada coordinación.
Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones y en los Ayuntamientos, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
TITULO IV Economía y Hacienda
Artículo cuarenta y seis.- Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de Hacienda Autónoma para la adecuada financiación y
desarrollo de los servicios propios de su competencia en coordinación, tanto con la Hacienda estatal como con las locales,
ateniéndose especialmente a los principios de suficiencia y de solidaridad en la redistribución intrarregional.
Dos. La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón estará garantizada por la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía, mediante el ejercicio de las potestades y competencias que en ellas se le reconocen.
Tres. La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá a su regulación a los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.
Artículo cuarenta y siete.- El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por:
a) El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el Estatuto.
b) Los bienes afectos a servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón y sus frutos y productos.
c) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de Aragón por cualquier título jurídico válido.
Artículo cuarenta y ocho.-La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón se constituye con:
Uno. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dos. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la Disposición adicional segunda y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.
Cuatro. El rendimiento de sus propias tasas por la utilización de su dominio público, la prestación por ella de un servicio público o la realización por la misma de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
Cinco. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.
Seis. Los recargos propios establecidos sobre tributos estatales.
Siete. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
Ocho. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes nacionales o internacionales.
Nueve. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
Diez. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Once. Ingresos de derecho privado, legados y donaciones.
Doce. Multas y sanciones en el ámbito de su competencia.>
Trece. Cualesquiera otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
Artículo cuarenta y nueve.- Uno. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de Aragón lo solicita la participación anual en los ingresos del Estado a que se refiere el número tres del artículo cuarenta y ocho y definida en la Disposición transitoria novena, se negociará, en términos que aseguren la solidaridad interregional y la justicia distributiva a nivel territorial, sobre las bases siguientes:
a) El coeficiente de población.
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a la Comunidad Autónoma por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
d) La relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto de España.
e) Otros criterios que se estime procedentes, entre los que se valorarán la relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad Autónoma y al conjunto del Estado, y la relación entre los costes por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado.
Dos. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Artículo cincuenta.- La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.
Artículo cincuenta y uno.-Uno. La Comunidad Autónoma mediante Ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujección al ordenamiento vigente.
Dos. El volumen y características del endeudamiento se establecerán por Ley de Cortes de Aragón de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo cincuenta y dos.- En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma Aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.
Artículo cincuenta y tres.- Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón velar por los intereses financieros de los Entes locales respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Constitución, y de acuerdo con el artículo treinta y cinco, uno, segundo, de este Estatuto.
Artículo cincuenta y cuatro.- La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley otorgue al Estado.
Artículo cincuenta y cinco.- Uno. El presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.
Dos. Corresponde a la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.
Tres. Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.
Artículo cincuenta y seis.- El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de Empresa reconocido en el artículo treinta y ocho de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.
Artículo cincuenta y siete.- Uno. La Diputación General de Aragón, en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos cuarenta y ciento treinta, uno, de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la Empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo ciento veintinueve de la Constitución.
Dos. La Diputación General de Aragón podrá constituir Empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar del Estado la creación de Empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.
Tres. De acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.
Cuatro. La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado, en la medida en que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.
Cinco. La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.
Artículo cincuenta y ocho.- Corresponde a las Cortes de Aragón:
Uno. El establecimiento, modificación y supresión de:
a) Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
b) Los recargos propios sobre los tributos del Estado.
Dos. La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.
Tres. La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia a los mismos.
Cuatro. La determinación del régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma y de su administración, defensa y conservación en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo cincuenta y nueve.- Corresponde a la Diputación General aprobar:
Uno. Los reglamentos generales de sus propios tributos.
Dos. Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.
Artículo sesenta.- Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.
Tres. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
TITULO V Reforma del Estatuto
Artículo sesenta y uno.- Uno. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las
Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
Artículo sesenta y dos.- El procedimiento previsto en el artículo anterior no será aplicable a la reforma del Estatuto llevada a cabo en ejecución del artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución. A estos efectos, bastará que la iniciativa sea formulada por la quinta parte de los Diputados y aprobada por mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Aragón y por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Uno. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de
un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma Aragonesa y otras
Comunidades Autónomas.
Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el correspondiente anteproyecto de norma estatal a que se refiere el párrafo anterior.
Segunda.- Uno. El Estado cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tres de esta Disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto. b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) La lmposición general que se establezca sobre ventas en su fase minorista. e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales. f) Las tasas estatales sobre los juegos de suerte, envite o azar.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión. Las modificaciones que determinen cualquier minoración de los ingresos de la Comunidad Autónoma determinarán la revisión del porcentaje de participación a que se refieren los artículos cuarenta y ocho, tres, y cuarenta y nueve del presente Estatuto, así como las medidas de compensación oportunas.
Dos. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente Disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número uno de la Disposición transitoria sexta, que en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. EL Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
Tercera.- El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Comunidad Autónoma de Aragón se ajustará a lo que establece la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Cuarta.- La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
Quinta.- La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma:
Huesca tendrá dieciocho Diputados; Teruel, dieciséis, y Zaragoza, treinta y dos.
Segunda.- Uno. Desde la entrada en vigor de este Estatuto hasta la constitución de las Cortes de Aragón se formará una Asamblea Provisional.
Dos. La composición de dicha Asamblea será la prevista en la Disposición anterior. La distribución de sus miembros, se realizará aplicando en cada provincia la regla DHont al resultado obtenido en las últimas elecciones generales por los partidos políticos y coaliciones electorales que hubieran obtenido, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en Aragón. La designación corresponderá a los respectivos partidos y coaliciones pudiendo formar parte de la Asamblea Provisional, si así lo deciden los partidos a que pertenezcan, los Parlamentarios en Cortes Generales y miembros electos de Corporaciones locales y debiendo concurrir en los designados las demás condiciones de elegibilidad y compatibilidad previstas en el ordenamiento vigente.
Tres. Serán competencias de esta Asamblea las siguientes:
a) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.
b) Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.
c) Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.
d) La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
e) La aprobación del programa de la Diputación General.
f) Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.
g) Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.
h) La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.
Cuatro. La Asamblea Provisional se constituirá en el plazo máximo de treinta días, desde la entrada en vigor de este Estatuto.
Cinco. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.
Seis. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los artículos veintiuno y veintidós de este Estatuto.
Siete. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente Preautonómico.
Ocho. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente preautonómico.
Tercera.- Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:
a) La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.
b) Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los limites de su respectiva jurisdicción la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno.
c) En todo lo no previsto en este Estatuto se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.
Cuarta.- Uno. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en el plazo máximo de ocho días se procederá a la constitución de las primeras Cortes de Aragón en la forma prevista en los apartados 5 y 6 de la Disposición transitoria segunda de este Estatuto.
Dos. En segunda sesión que se celebrará como máximo diez días después de finalizada la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General de Aragón de acuerdo con las previsiones contenidas en este Estatuto.
Quinta.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.
Sexta.- Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa.
Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión de representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con este Estatuto.
Dos. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobarán mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de Aragón", adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.
Tres. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales financieros y materiales que debe recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo con la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
Cuatro. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la presente Disposición transitoria.
Séptima.- Uno. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
Dos. La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.
Octava.- Uno. Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
Dos. Mientras la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
Novena.- Uno. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto o, en todo caso, hasta que se hayan cumplido cinco años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Aragón en el momento de la transferencia.
Dos. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria sexta adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado tres del artículo cuarenta y ocho. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
Tres. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes Generales.
Cuatro. A partir del método fijado en el apartado dos, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta mediante los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anteriores a la transferencia de los servicios.
Décima.- Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.
Undécima.- La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
Duodécima.- Hasta que una Ley de Cortes de Aragón determine su sede definitiva, éstas con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.
Decimotercera.- Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto dos mil ochocientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, o normas que lo sustituyan.
Decimocuarta.- Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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4La zona del Maestrazgo es pródiga en parajes pintorescos y pueblos de rancia historia, diseminados entre densos pinares y abruptas barrancadas. Los hay situados en suaves laderas y en altivas cimas. En cada recodo del camino esperamos hallar un nuevo programa, una grata sorpresa para deleite del espíritu, ávido de emociones plácidos.
Entre estos pueblos de acusada fisonomía, destaca Mora de Rubielos, por su alcurnia y abolengo.
Se halla situado a 42 kilómetros de la capital (Teruel) y a 1.035 metros de altitud. El número actual de habitantes de esta villa es de 2.400 aproximadamente. A finales del siglo XVI tenía unos 150 vecinos, que fueron aumentando hasta 700 a finales del XVIII.
Hoy, esta importante villa va adquiriendo un sereno afianzamiento bajo la importancia del turismo de verano y de invierno. Recientemente se inauguró el amplio hotel «Mora de Aragón», en las inmediaciones de la villa, en el declive de un montículo poblado de pinos. Dentro del pueblo hay también otras fondas y restaurantes para atender, cumplidamente, las crecientes necesidades turísticas.
Además de esto, la industria se ve afianzando con sus dos industrias de la madera y la nueva fábrica «Mora Industrial» de confecciones.
Esta es, actualmente, la villa de Mora, que tiene las siguientes vías de acceso; por la Tierra Baja y en las inmediaciones del pueblo de Gargallo, un desvío de la carretera general nos lleva a Aliaga, y desde allí, por Camarillas y Alcalá de Mora. Desde Castellón, siguiendo la carretera que pasa por Cortes de Arenoso y Rubielos, se llega a nuestra villa. Otra ruta mas corriente es la carretera de Valencia a Teruel, por un desvío que hay cerca de la estación de Mora. Y, finalmente, por la misma carretera en el recorrido de Teruel a Valencia, pasada la Puebla de Valverde, se toma otro desvío que nos llevará a
LA VILLA DE MORA.
Dejamos atrás una serie pintoresca de modernos chalets, entre pinos y accidentes del terreno.
La pequeña ermita de la Virgen de la Soledad, con atrio porticado, nos da la bienvenida. Desde el contemplamos el caserío que se extiende adaptándose al accidentado terreno y dominado todo él por la robusta silueta pétrea del castillo.
Al fondo, cerros y montes. Y allá lejos, como colgada del cielo, la crestería de los altos de San Rafael, sierra de Gudar altiva y bravía, con bellos matices de azul y violeta, que provocan la lejanía inalcanzable.
Es como un fondo velazqueño de retratos reales ecuestres.
Entrando en la villa atravesaremos un puente. Bajo é discurren breves, silenciosas, las aguas de un pequeño río, del río Mora, afluente del Mijares, que contornea el poblado regando sus pequeños hurtos, que tienden su alfombra esmeralda a los pies del caserío.
La rígida y voluminosa silueta del castillo nos atrae. La calle principal, calle de José Antonio y antigua de las Parras, conduce a la plaza de la iglesia. Antes encontramos, a la derecha, unos viejos soportales, vestigios de lo que debió ser toda la calle. Hoy, a su izquierda, se alzan los viejos caserones de Pilón y Marín.En esta plaza, frente a la iglesia, otra fachada de sillería, sobria y sin personalidad, recuerda a los del lugar que fue una fachada gótica con ventanas de este estilo y con parteluz, igual que las de la iglesia. Eran como un espejo de aquellas. Desde sus ventanas predicó San Vicente Ferrer. Y en medio de la plaza una cantarina fuente, de cuatro caños, alegre y bulliciosa, ofrece reposo y espera. Su graciosa silueta produce un alocado contraste con la austeridad mística de
LA IGLESIA COLEGIAL.
Desde 1944 es Monumento Nacional.
¿Cómo fue esta iglesia? Habiendo reconquistada la villa en el año 1171, su primitiva iglesia sería de una sencilla estructura románica, como sucedió con las primitivas iglesias de Teruel. Habría al frente de ella un rector o plebano, según nombre que se daba en la época al sacerdote que se hallaba al frente de la parroquia. Y, como todos los demás, se sostendría con los diezmos de tierras y ganados de su término.
Pero surgieron los señores de Mora, pujantes y opulentos. El pueblo se había enriquecido y aumentado su población. Quizá esto y la misma Ambición familiar, hicieron pensar a don Juan Fernández de Heredia el aumentar el número de sacerdotes para su servicio religioso. Así se consiguió, por algunos años, que se estableciera una vicaria y seis raciones.
El segundo señor de Mora, de igual nombre que el primero, forjó la ilusión de convertir la iglesia en colegiata. Se tramitó la consiguiente solicitud al arzobispo de Zaragoza, entonces don Dalmau de Mur y éste, en 1454, concedió la erección de la colegiata bajo el título de Santa María, estableciendo que sus servicios religiosos serían atendidos por ocho canónigos. El Papa español Calixto III, amigo de los Heredia, confirmó la erección de la colegiata en 1458. Categoría que perdió en el concordato en 1851.
Con motivo de ser colegiata y siguiendo ese impulso de ostentación, de inmortalizar el apellido, se acometió la obra de la nueva iglesia. Este espléndido mecenazgo dio como resultado la maravillosa y monumental obra que hoy contemplados.
Se trata de una iglesia gótica del grupo aragonés, de una nave y capillas hornacinas entre los contrafuertes. Este grupo gótico aragonés se suele unir al mudéjar, con sucede en San Pedro de Teruel y en Santiago de Montalbán. Los Heredia, opulentos y señores, o influenciados por aires de fuera, optan por la costosa piedra que les permite realizar una obra audaz y grandiosa. Esta extraordinaria nave mide treinta y seis metros de longitud, veintiuno de altura y diecinueve de ancho, y he aquí la audacia de la obra, su anchura.
Es tres metros menor que la catedral de Gerona, siguiéndole en anchura. Esta catedral de Gerona está conceptuada como la mas ancha de España. Para sostener el brioso empuje de la bóveda de esta amplia nave de la colegias de Mora, recios contrafuertes la atenazan por sus costados, como pétreos dedos, entre los cuales se escapa el débil parpadeo de los óculos flamígeros.
La portada abocinada está compuesta de múltiples jambas escalonadas que rematan en arcos apuntados. Los capiteles tienen interesantes cabezas talladas. Las capillas están iluminadas por ventanas góticas con parteluz.
El fundador, don Juan Fernández de Heredia, está enterrado en la cripta, bajo el coro, en sepulcro con escultura yacente; allí reposa para la eternidad el gran mecenas que dio vida a esta ingente obra.
La reja del coro imita la rejería catalana en la catedral de Barcelona. ¿Por qué este Heredia no pensó en los famosos rejeros turolenses, los Cañamache, que por aquel entonces forjaron la mas bella reja gótica de España... para entonces colegiata de Teruel?
Esta maravillosa obra ha sido recientemente restaurada por la Dirección General de Bellas Artes, a falta de claustro, limpiándola de todos los revestimientos, pero las obras de arte desaparecieron en la pasada contienda.
Como obra de generaciones hay una pequeña variedad de estilo, la cual se acusa mas en el claustro y la torre, que son obras del siglo XVII.
Y ahí está la hermosa y espléndida colegiata, cerrando la bella y evocadora plaza, desde donde iniciamos el recorrido por las
CALLES DE LA TRADICIÓN
Descendiendo hacia la torre llegamos a una recoleta y sosegada plaza, como no, la plaza de las monjas.
Al fondo de ella una de las puertas de la villa marca la antigua ruta ¿de Teruel? A la izquierda un viejo caserón- convento, con una equilibrada y serena fachada, serenidad de almas en oración. A la derecha, la verticalidad aplastante de la torre de la iglesia, fría, seca, con afiladas aristas donde se cortan, con aullidos, los vientos gélidos.
Paseando lentamente con sosiego, con unción, recorremos la calle de las cuatro esquinas, con vetustas casas, destacando por su gracia y sabor la de Cortel de la Fuente del Olmo.
Si seguimos los porches de la calle de Primo de Rivera pasando por un viejo portalón, quizá parte de la primitiva muralla (antes del crecimiento de la villa), llegamos a la Plaza Mayor. el Ayuntamiento se alza sobre un porche con arcada, típica tradición turolense, pero obra de poca importancia. Y ¿Cómo nos acercarnos a contemplar el Portal de Alcalá o Portal del Olmo?
Este portal alza su estructura en la parte baja, casi en el barranco, y extiende sus brazos de muralla agarrándose al castillo y a los fuertes del Calvario, ansioso de su protección.
Esta es Mora. Y no de desnudeces y tules incitantes, de lejano recuerdo. Es Mora de Zarza, dulce y punzante, con fruto sabroso y espinas agazapadas.
Mora pintoresca bulliciosa, que guarda con orgullo en sus fiestas la típica tradición del toro de Fuego, atrayendo multitud de forasteros curiosos de ver y gozar el bello y audaz espectáculo nocturno, cuando la fiera embravecida recorre veloz las vetustas calles huyendo de su propio mal, figurando una estrella fugaz y ardiente en la inquieta oscuridad. Bella y legendaria estampa, reminiscencia del medioevo, cuando el toro de fuego fue utilizado como arma de guerra, incendiando y destruyendo cuanto hallaba a su paso.
Esta es Mora, la altiva y señorial, que vivía laboriosa y tranquila en su recinto amurallado bajo la protección vigilante de
EL CASTILLO
Hagamos un poco de historia sobre esta voluminosa obra, Monumento Nacional desde 1931, y de la villa aneja, que protege.
Los castillos fueron base y defensa de los poblados en aquellos tiempos heroicos. La misma suerte que corría el castillo la corría el pueblo, generalmente. Este es el caso de Mora, que con su castillo pasó de mano en mano, de señor en señor, por conquista, donación o venta. Como un objeto cualquiera. Era el signo de la época. Hasta que cayó, por fortuna, en manos de los Heredia, que le darían lustre y fama.
El hecho empezó así; las huestes cristianas al mando de Alfonso II, van conquistando tierras aragonesas, arrancándolas del poder de los moros, con tesón y bravura. En 1171 es conquista Teruel y el avance sigue en el mismo año hasta Mora, para hacerla frontera con los infieles.
En 1189, Pedro II donó el casillo de Mora a don Pedro Ladrón. Necesitaba asegurar su defensa y repoblación, bajo un patronazgo leal. La pequeña aldea va adquiriendo confianza y desarrollo, a la sombra protectora del castillo, posible reconstrucción de una fortaleza sarracena.
En 1204, los ejércitos de la cruz y la espada, levantan sus fronteras y las adelantan hasta Rubielos. Las lanzas cristianas van apuntando al corazón de Valencia.
Mora ya queda atrás, tranquila y sosegada, siguiendo los avatares de la comunidad de aldeas de Teruel. Sus gentes presienten ya la conquista de Valencia, que a su tiempo celebrarían con grandes fiestas, pues los « serranos » tomaron parte activa y lúcida en la operación.
Pero a Mora aún le quedaban por pasar muchas inquietudes. Jaime I, en su testamento de 1272, hace donación de Jérica y su baronía, que incluía el castillo y la villa de Mora, a su hijo bastardo, habido con doña Teresa Gil de Vidaurre, y de igual nombre que él. El señor de Jérica casó con doña Alfa, hija de don Álvaro Pérez de Azagra, cuarto señor de Albarracín, el señorío independiente ubicado en los montes Universales.
Cuando la guerra de los reyes de Castilla y Aragón, Pedro I y Pedro IV, la baronía de Jérica y con ella Mora, la había heredado don Pedro, hermano de Jaime (II) de Jérica.
Y fue entonces cuando surgió la traición aragonesa en la persona de un descendiente de rey. En defecto, el señor de Mora se puso de parte del rey de Castilla y las tropas de éste ocuparon la villa y el castillo de Mora para mejor defenderlas. Habiéndola situado el conde de Prades, los sufridos habitantes de Mora organización su « quinta columna » y abrieron las puertas al sitiador, con lo que pasó de nuevo a la corona de Aragón en 1364.
Parece ser que el señor de Jérica no hizo caso de ellos y vendió la villa de Moro y su castillo a don Hugo, vizconde de Cardona, en 1367 y éste, finalmente, volvió a venderla en el mismo año por 260.000 libras barcelonesas, a don Blasco Fernández de Heredia, señor de Foyos, quien se presionó de ellos en 1369. ¿Habían terminado con esto las transacciones de la paciente villa ¿ Si y no. Si en cuanto quedaba en manos de los definitivos dueños, que volcarían en ella todos sus afanes. No por cuanto que en 1370 hizo donación del castillo de Mora y villa de Valbona a su sobrino don Juan Fernández Heredia, llamado el Noble y el Póstumo, quien definitivamente daría comienzo al gran señorío de los Heredia.
Muchas aldeas de la provincia de Teruel fueron a engrosar, por herencia, el patrimonio de los Heredia.
En 1376 adquirieron, por 11.000 florines de oro de Aragón, Alcalá de la Selva, que durante dos siglos había pertenecido a los religiosos de la Gran Selva.
Afianzados los Heredia en el señorío de Mora, daría comienzo a su gran obra sobre la villa, en primer lugar, debió rehacerse el castillo, que sufriría en la guerra de los Pedros. Y dada la opulencia de los Heredia comenzaron una nueva obra de extraordinaria solidez, que garantizase plenamente
Su defensa. Asimismo, las dos torres que flanquean la puerta principal, tienen una base, según tragaluces que dan al sótano, de seis metros de espesor; toda una montaña de piedra.
La obra debió comenzarla, naturalmente, don Juan Fernández de Heredia llamado el Noble, hacia finales del siglo XIV.
Como ya hemos visto, allí estaría el castillo moro, que después restaurarían los cristianos. Castillos que usaron los señores de Jérica hasta defenderse en él los castellanos, cuando la guerra de Castilla y Aragón.
El castillo, a cuyos pies se extiende el pueblo, es de planta cuadrangular y todo él de piedra de sillería. Las paredes, los muros, tienen un impresionante espesor.
Como centro de esta planta cuadrilátera, hay un amplio patio de la misma forma, con arcadas apuntadas formando claustro. En dos de sus caras, contiguas éstas, hay un segundo cuerpo de galerías con arcadas de medio punto y fustes octogonales. Esta reforma debe corresponder a cuando don Jorge Fernández de Heredia fundó en él, convento de San Francisco, en el año 1614.
Las otras dos caras tienen, en el segundo cuerpo, ventanas góticas con parteluz, si bien algunas muy deformadas, y a las que la restauración va devolviendo su primitiva forma.
En torno a este hermoso pueblo, que tiene, naturalmente, su aljibe, giran las dependencias del castillo.
Bajo los grandes salones que se desarrollan en esta planta, hay dos pisos de sótanos con bóvedas de cañón corrido y en alguno de ellos el piso es de la misma roca. A estos sótanos se desciende por una amplia escalera de caracol, clásica escalera formada por largos peldaños de piedra, de una sola pieza, como es corriente.
Los grandes salones de la planta baja tienen techumbre de madera y en ellos ponen su gracia los amplios ventanales góticos con parteluz y los dos clásicos bancos de piedra a derecha e izquierda y, en este caso amplísimos, por el grosor del muro. Bellos rincones desde los que se contempla un bello panorama y que fueron deleite y ensueño de lindas damas angustiadas por la vuelta del ser querido, o alerta el oído, al meloso canto del juglar.
Pero todo esto ¡ay! Está cambiando, tan deteriorado por el tiempo y mas por los hombres, que ha sido precisamente la intervención de la Dirección General de Bellas Artes para volverlo a su primitivo estado.
Y no es extraña esta situación. La instalación del convento de franciscanos exigió muchas reformas. Una de ellas fue abandonar la iglesia primitiva e instalar otra en otro lugar, descarnado los muros. Luego se hundió la techumbre de la iglesia primera, quizá en el incendio que en 1700 destruyó gran parte del castillo y el importante y rico archivo.
Mas adelante fue cuartel de la Guardia civil. Nuevas e importantes reformas. Total, completamente desconocido.
Pero era demasiada mole de piedra para que se fuera abajo y la restauración llegó a tiempo.
En cada uno de sus cuatro ángulos, un torreón octogonal hace guardia permanente.
Tiene una salida normal, amable, hacia el pueblo, con el que tiene su contacto diario. Y en la parte opuesta, en oriente, la puerta principal.
Esta se abre en un amplio torreón cuadrado y flanqueada por dos de los cuatro torreones octogonales. Y a los pies de la puerta, el foso natural.
De las caras laterales del castillo partía la muralla como un fuerte cinturón apretando amorosamente al pueblo.
Y como punto de apoyo par ala defensa del castillo, al otro lado del barranco, en la cumbre del cerro del Calvario, aún quedan en pie esbeltos torreones, centinelas alertas sobre la amplia panorámica.
Esta hermosa obra, como ya hemos dicho, debió comenzarse a finales del siglo XIV y se debió terminar en el siglo XV.
Cuando esta obra se halle totalmente restaurada, será un bello ejemplar de castillo gótico, muy evocador y digno de ser visitado.
Será una verdadera joya para Mora, la de la excolegiata, que se halla tan cerca del castillo, que entre ambos casi no hay espacio para que pueda huir la carretera, que va hacia.
LA RUTA DE LA NIEVE
La carretera se empina hacia las altas cumbres. El paisaje se va haciendo tupido, hasta que el elemento primordial, el alma del paisaje, es el pino. El pino permanente, audaz. El pino con ramas como brazos de asunción. Entre sus troncos pardos se vislumbran profundidades estremecedoras y cumbres altivas; la esmeralda nos envuelve lujosamente. Llegamos al puerto de Alcalá (1.600 metros). Al fondo la vega, tras un descenso impresionante.
La ermita de la Virgen es de grandes proporciones y mal calculados sus contrarrestos. Hoy los pilares, a los que se pone ya tirantes de hierro, cabecean hacia el exterior bajo el peso de la bóveda. La obra fue levantada en 1715 por el maestro Juan Escuder, según diseño de un padre carmelita. En su interior se venera la Virgen del Espino (hoy la Virgen de la Vega), que fue una bella imagen románica, antes de ser restaurada.
Hay pinturas en el camarín, algo interesantes. Menos lo son las del crucero, realizadas a principios del siglo XIX.
En torno a esta ermita, levantada en una amplia vega rodeada de arriesgados montes cubiertos frondosos pinares, se ha desarrollado un amplio complejo turístico, con pintorescos chalets de variadas estructuras y cómodas fondas para refugio de los practicantes del deporte blanco. O de los no practicantes, que también son muchos los que van a ver y pasar los fines de semana entre esta alegre y bulliciosa multitud. Costosos complejos que tiene dos vertientes fructíferas; el invierno y el verano.
Caminamos hacia Alcalá, distante un kilómetro, por la vega pintoresca. Antes de llegar a él dejamos a la derecha el desvío que conduce allá lejos, a la Gascuña.
Pero sigamos hacia el poblado:
A poco se encuentra el humilladero, que se alza sobrio, acogedor, persuasivo. Es una obra renacentista de piedra de sillería, levantado en 1627 por Juan Palomar y de Torres, hijo del lugar, según señala una lápida en las pistas de nieve, que distan ocho kilómetros.
Alfonso II, preocupado por asegurar las conquistas, donó en 1174 el Castillo, décimas y patronato del pueblo, al monasterio de Selva Mayor.
Es de base cuadrada con cuatro arcos y cúpula, y cuatro hornacinas en el interior de cada ángulo. Lástima que permanezca vacío y que la cruz, ala que servía de dosel, haya desaparecido y no se haya puesto una imitación, al menos, que justifique el por que de esta obra.
Alcalá está ante nosotros. Sobre el poblado la silueta del castillo y como manto condal, colgado en el fondo, el monte sombrío.
Que poco podían hacer por el pueblo, solamente darle el apellido. Y así fue: Alcalá de la Selva.
Pero esto era insostenible, y como hemos vito, dos siglos después, en 1376, fue vendida al Señor de Mora, por once mil florines.
El castillo, de origen árabe, está totalmente ruinosos, situado en la cumbre del cerro, su silueta mutilada nos habla de olvidadas epopeyas.
En la parte alta del pueblo se halla la iglesia.
Es de estilo renacentista y fue inaugurada en 1614.
Su portada es fría, como los vientos de estas alturas y desarticulada con la superposición de varios órdenes. En ella está esculpido el escudo del señor de la Villa, el conde de Fuentes y marqués de Mora. Su interior está muy mixtificado con revocos.
Esta es Alcalá, con sus calles morunas, retorcidas y empinadas. Con sus entes sencillas, de alma serrana.
Alcalá con su Virgen de la Vega y sus complejos turísticos diseminados por sus contornos, es el último punto de apoyo para
EL DEPORTE BLANCO
Un grupo de pueblos tiene su esperanza puesta en el deporte blanco. Las esperanzas puestas en esa nieve, que años atrás, ponía espanto en el alma y los tenía aislados días y días, como en absurdos lazaretos, sin saber de nada ni de nadie, hasta que el tiempo mejoraba, la nieve iba desapareciendo y de nuevo se podía transitar por ellos.
Hoy todo ha cambiado. Las máquinas avientan la nieve de los caminos, cientos de coches se concentran en la inmensa sabana suavemente ondulada, como sostenida por los cuatro puntos cardinales.
Se ha levantado el ánimo de estos pueblos dormidos en el regazo de las altivas montañas.
La alegría juvenil de los deportistas, siembra de rosas la nieve. Y aquellos pueblos olvidados van recobrando su esperanza y su ilusión, al ritmo actual de la vida inquieta del deporte blanco.
Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto de Estatuto de Autonomía de Aragón. Escudo definido en el Estatuto. Símbolos oficiales. Heráldica de Aragón, escudos, banderas, ley, estatuto, pinturas, esculturas, libros y publicaciones.
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